martes, 27 de julio de 2010

NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS ELECTORALES DE GREMIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES

TERCERA ENTREGA

CAPITULO V
EL REGISTRO ELECTORAL

ARTÍCULO 18.- El Consejo Nacional Electoral elaborará el Registro Electoral Preliminar de cada gremio y colegio profesional, una vez que la respectiva Comisión Electoral le haya consignado la nómina de sus agremiados y colegiados actualizada y cerrada.

ARTÍCULO 19.- La Comisión Electoral publicará el Registro Electoral Preliminar en un medio magnético e impreso, de conformidad con lo previsto en su normativa interna, y en la cartelera de cada una de las sedes de su gremio o colegio profesional, con cuarenta y cinco (45) días hábiles de antelación al acto de votación.
ARTÍCULO 20.- El Consejo Nacional Electoral abrirá un lapso de veinte (20) días continuos para la impugnación del Registro Electoral Preliminar, contado a partir de su publicación. Las impugnaciones serán decididas por el Consejo Nacional Electoral dentro de un plazo de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha de su interposición.
ARTÍCULO 21.- Transcurrido el lapso de impugnación previsto en el artículo anterior, el Consejo Nacional Electoral procederá a elaborar el Registro Electoral Definitivo, el cual será notificado a la Comisión Electoral del gremio o colegio profesional de que se trate. La Comisión Electoral publicará el Registro Electoral Definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la presente Resolución, sin menoscabo de las decisiones sobre las impugnaciones que quedaren pendientes, con al menos quince (15) días hábiles de antelación al acto de votación, a fin de garantizar el derecho a la información de todos los electores.
ARTÍCULO 22.- El Registro Electoral Definitivo elaborado por el Consejo Nacional Electoral, será la base para la elaboración de los cuadernos de votación.

CAPITULO VI
EL PROCESO ELECTORAL

ARTÍCULO 23.- Como parte de las actividades preparatorias del proceso electoral, la Comisión Electoral, una vez designada, promoverá ante la autoridad competente de su gremio o colegio profesional, un período no menor de treinta (30) días continuos, para la actualización de la nómina de sus agremiados o colegiados, proceso que deberá ser ampliamente publicitado por la Comisión Electoral, garantizando de esta manera la incorporación de nuevos inscritos.
La nómina de agremiados o colegiados se cerrará con ocasión a la solicitud de la autorización de la convocatoria para el proceso electoral que presente la Comisión Electoral por ante el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 24.- La Comisión Electoral inscribirá el gremio o colegio profesional, y el Consejo Nacional Electoral le hará entrega de las instrucciones a seguir. Efectuada la inscripción, la Comisión Electoral someterá por ante el Consejo Nacional Electoral la solicitud de convocatoria de la elección de sus autoridades. En ese mismo acto la Comisión Electoral deberá:
1. Demostrar que el gremio o colegio profesional cumplió con la actualización de sus nóminas, con treinta (30) días continuos de antelación a la solicitud de convocatoria del proceso electoral correspondiente.
2. Consignar la nómina de agremiados o colegiados actualizada y cerrada, en medio magnético e impreso, de acuerdo con el formato proporcionado por el Consejo Nacional Electoral.
3. Consignar el Proyecto Electoral, elaborado de conformidad con las instrucciones proporcionadas por el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 25.- Una vez presentada la solicitud de convocatoria, conjuntamente con el Proyecto Electoral, el Consejo Nacional Electoral, previa verificación de la legalidad de la designación de los Miembros de la Comisión Electoral, de conformidad con su normativa, procederá dentro de un lapso de diez (10) días hábiles, y en el mismo acto, a aprobar la convocatoria y el Proyecto Electoral, y a emitir el Registro Electoral Preliminar.
ARTÍCULO 26.- Cuando el gremio o colegio profesional no entregare la totalidad de los recaudos solicitados, el Consejo Nacional Electoral informará a los interesados acerca de los recaudos faltantes para que los consignen dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Consignados éstos comenzará a correr el lapso de diez (10) días hábiles previsto en el artículo anterior.
PARÁGRAFO ÚNICO.- En caso que el gremio o colegio profesional dejare transcurrir los cinco (5) días hábiles, sin consignar los recaudos requeridos, el Consejo Nacional Electoral devolverá los documentos interpuestos y dejará sin efecto la solicitud.
ARTÍCULO 27.- A los efectos de autorizar la convocatoria a elecciones, el Consejo Nacional Electoral deberá considerar la factibilidad técnica de su realización. De no ser posible celebrarla en la fecha propuesta por la Comisión Electoral, el Consejo Nacional Electoral propondrá una fecha distinta.
ARTÍCULO 29.- El Consejo Nacional Electoral procederá a notificar a la Comisión Electoral la autorización de la convocatoria y la aprobación del Proyecto Electoral. La Comisión Electoral deberá publicar ambos actos de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la presente Resolución.
ARTÍCULO 30.- El Proyecto Electoral es el documento elaborado por la Comisión Electoral, de acuerdo con el formato suministrado por el Consejo Nacional Electoral. La Comisión Electoral está en la obligación de ejecutar los actos electorales en estricta sujeción a lo establecido en el Proyecto Electoral.
ARTÍCULO 31.- El Proyecto Electoral deberá contener:
1. Cronograma de las actividades que se llevarán a cabo durante el proceso electoral, indicando cada una de las fases del proceso las cuales deberán ajustarse a los lapsos establecidos en la presente Resolución. ´
2. Indicación de los lapsos para la totalización, adjudicación y proclamación.
3. Indicación de los cargos a elegir y del sistema electoral aplicable, según lo previsto en la normativa de cada gremio o colegio profesional.
4. Modelo de la boleta electoral a ser utilizada en el acto de votación.
5. Indicación de los documentos que deben acompañar las postulaciones de los candidatos, de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada gremio o colegio profesional.
6. La ubicación exacta de los centros de votación y el número de las Mesas Electorales por cada centro de votación.
7. Procedimiento para la constitución e instalación de las Mesas Electorales.
8. Forma de selección de los Miembros de las Mesas Electorales.
9. Indicación de los mecanismos (manual o automatizado) a utilizar en los actos de votación, escrutinio y totalización que conforman el proceso electoral.
10. Indicación de los lapsos para la interposición y decisión de los recursos por parte de la Comisión Electoral.
ARTÍCULO 32.- Aprobado y publicado el Proyecto Electoral, la Comisión Electoral organizará lo que corresponda a los actos de campaña electoral y de postulaciones, de conformidad con la normativa de cada gremio o colegio profesional.

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