miércoles, 4 de agosto de 2010

NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS ELECTORALES DE GREMIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES

CUARTA Y ÚLTIMA ENTREGA
CAPITULO VII
EL ACTO DE VOTACIÓN

ARTÍCULO 33.- La constitución e instalación de las Mesas Electorales, el acto de votación, y los actos de escrutinio, totalización, adjudicación y proclamación, se regirán por la normativa correspondiente de cada gremio o colegio profesional.
ARTÍCULO 34.- Finalizado el acto de votación, los Miembros de la Mesa Electoral procederán a escrutar los votos. Seguidamente, levantarán el acta de votación y escrutinio. Entregarán una copia de respaldo del acta al Consejo Nacional Electoral y copia a los testigos.
ARTÍCULO 35.- Las copias referidas en el artículo anterior tendrán valor probatorio, a los fines de suplir, de ser necesario, la pérdida de una de las actas requeridas para que la Comisión Electoral realice el acto de totalización. Igualmente podrán ser utilizadas las copias de respaldo entregadas al Consejo Nacional Electoral en aquellos casos en que se deban sustanciar las impugnaciones que cursen por ante ese Órgano.
ARTÍCULO 36.- Los Miembros de la Mesa Electoral remitirán a la Comisión Electoral, en un lapso de tres (3) días continuos, contado a partir del acto de votación, todo el material electoral y el original del acta de votación y escrutinio. Recibidas las actas de votación y escrutinio, la Comisión Electoral procederá a levantar el acta de totalización, adjudicación y proclamación, en el lapso establecido en el Proyecto Electoral. La totalización deberá computar toda la información de cada una de las actas de votación y escrutinio emitidas por cada una de las Mesas Electorales señaladas en el Proyecto Electoral.
ARTÍCULO 37.- La Comisión Electoral remitirá al Consejo Nacional Electoral el acta de totalización, adjudicación y proclamación, dentro de cinco (5) días continuos siguientes, contados a partir del levantamiento de dicha acta.
ARTÍCULO 38.- Recibida el acta de totalización, adjudicación y proclamación y verificado el cumplimiento de la ejecución del Proyecto Electoral en los términos previstos en la presente Resolución, el Consejo Nacional Electoral reconocerá la validez de los procesos electorales celebrados por las Organizaciones sujetas a esta normativa. Este reconocimiento será publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO VIII
LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ELECTORALES

ARTÍCULO 39.- Contra los actos, actuaciones, abstenciones u omisiones de naturaleza electoral, emanados de los Organismos Electorales, los interesados podrán optar por recurrir por ante la Comisión Electoral en el lapso establecido en el Proyecto Electoral, o por ante el Consejo Nacional Electoral. Interpuesto el recurso por ante la Comisión Electoral, los interesados no podrán acudir ante el Consejo Nacional Electoral hasta tanto no se produzca la decisión en esa instancia o expire el plazo previsto para decidir.
ARTÍCULO 40.- Los interesados podrán recurrir por ante el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el procedimiento y los lapsos previstos en los artículos 227 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
ARTÍCULO 41.- Los interesados podrán acudir por ante el órgano jurisdiccional competente, cuando el Consejo Nacional Electoral se pronuncie en contra de lo solicitado o transcurra el lapso previsto en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
ARTÍCULO 42.- La sola interposición del recurso no suspenderá la ejecución de los actos dictados por los Organismos Electorales, pero el Consejo Nacional Electoral podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, la suspensión de los efectos del acto recurrido, cuando su ejecución pueda causar perjuicios irreparables a los interesados o al proceso electoral de que se trate.
ARTÍCULO 43.- Los actos emanados del Consejo Nacional Electoral agotan la vía y ellos sólo podrán ser impugnados en sede judicial.

CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 44.- Todo lo no previsto en la presente Resolución será resuelto por el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 45.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.
Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral en sesión celebrada el día 07 de agosto de 2003.
Comuníquese y publíquese.

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