lunes, 19 de julio de 2010

NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS ELECTORALES DE GREMIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES

SEGUNDA ENTREGA

CAPITULO III
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
ARTÍCULO 9.- El Consejo Nacional Electoral es el órgano rector del Poder Electoral y es la instancia superior de la administración electoral.
ARTÍCULO 10.- El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes atribuciones:

1.- Inscribir en sus registros al gremio o colegio profesional interesado en celebrar la elección de sus autoridades.
2.- Autorizar la convocatoria a elecciones solicitada por la Comisión Electoral, previa verificación de la legalidad de la designación de los Miembros de dicha Comisión, de conformidad con la normativa de cada gremio o colegio profesional.
3.- Entregar a la Comisión Electoral las instrucciones a seguir para la realización del proceso electoral.
4.- Aprobar el Proyecto Electoral que presente la Comisión Electoral, siempre que éste cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la presente Resolución.

5.- Resolver las dudas y vacíos que se susciten de la aplicación de la presente Resolución.
6.- Reconocer la validez de los procesos electorales celebrados de conformidad con la presente Resolución.
7.- Fijar los lapsos dentro de los cuales la Comisión Electoral realizará los actos electorales.

8.- Elaborar el Registro Electoral Preliminar de cada gremio o colegio profesional, una vez que la respectiva Comisión Electoral haya consignado la nómina actualizada y cerrada.
9.- Elaborar el Registro Electoral Definitivo de cada gremio o colegio profesional.
10.- Elaborar los Cuadernos de Votación y las Actas de Votación y Escrutinio para cada proceso electoral.
11.- Prestar la asistencia técnica y el apoyo logístico necesario para garantizar la confiabilidad y eficacia de los procesos electorales.
12.- Designar los funcionarios encargados de retirar, en cada una de las Mesas Electorales de los Centros de Votación, las copias de respaldo del Acta de Votación y Escrutinio.

13.- Conocer y decidir los recursos interpuestos por los interesados, contra el Registro Electoral Preliminar de cada gremio o colegio profesional.
14.- Evacuar las consultas sometidas a su consideración sobre la aplicación o interpretación de la presente Resolución.
15.- El Consejo Nacional Electoral, podrá de oficio o a instancia de parte interesada, suspender los procesos electorales para la elección de las autoridades de gremios o colegios profesionales, cuando mediaran fundados indicios de parcialidad en la constitución de la Comisión Electoral, que pusieran en riesgo el ejercicio democrático del derecho al sufragio de los electores.
16. El Consejo Nacional Electoral podrá, asimismo, adoptar otras medidas a fin de evitar que se transgredan los derechos de los electores por los actos dictados por la Comisión Electoral, atendiendo al principio de la debida proporcionalidad y adecuación entre los hechos que se susciten y las normas aplicables.
17.- Conocer y decidir los recursos interpuestos contra los actos, actuaciones, abstenciones u omisiones de naturaleza electoral, emanados de la Comisión Electoral de cada gremio o colegio profesional.
18.- Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones, de conformidad con la facultad consagrada en el numeral 4 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando medien las causales contenidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y demás Leyes aplicables.
19.- Verificar que la Comisión Electoral publique los actos electorales previstos en el artículo 14 de la presente Resolución.
20.- Las demás atribuciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.

CAPITULO IV
LOS ORGANISMOS ELECTORALES
ARTÍCULO 11.- Son Organismos Electorales la Comisión Electoral y las Mesas Electorales de cada gremio o colegio profesional.
ARTÍCULO 12.- Los gremios y colegios profesionales, de conformidad con su propia normativa, y en observancia al principio de imparcialidad, designarán la Comisión Electoral para dirigir, organizar y supervisar los procesos electorales para la elección de sus autoridades.
Constituida la Comisión Electoral, sus Miembros no podrán postularse como candidatos, salvo que renuncien con anterioridad al inicio del lapso de postulaciones.

ARTÍCULO 13.- La Comisión Electoral tendrá las siguientes atribuciones:
1. Inscribir el gremio o colegio profesional que represente por ante el Consejo Nacional Electoral, quien verificará, previamente, la legalidad de la designación de los Miembros de la Comisión. Para la inscripción la Comisión consignará el Acta constitutiva, los Estatutos Sociales y el Reglamento Electoral que le sea aplicable. Asimismo, consignará las Actas de instalación, designación y constitución de sus Miembros.
2. Solicitar la autorización para convocar las elecciones de las autoridades de su gremio o colegio profesional, mediante la consignación del Proyecto Electoral y de la nómina de agremiados o colegiados actualizada y cerrada.
3. Elaborar las boletas electorales correspondientes a cada proceso electoral.

4. Seleccionar a los Miembros de las Mesas Electorales y extender sus respectivas credenciales.
5. Totalizar, adjudicar y proclamar a los candidatos electos.
6. Entregar las respectivas credenciales a los candidatos proclamados.
7. Conocer y decidir los recursos y reclamos que fueran interpuestos contra sus propios actos.

8. Cualquier otra atribución que la normativa de cada gremio o colegio profesional le atribuya.
ARTÍCULO 14.- La Comisión Electoral, a fin de garantizar el derecho a la información de los electores, publicará los siguientes actos:
1. La convocatoria a elecciones autorizada por el Consejo Nacional Electoral;
2. El Proyecto Electoral aprobado por el Consejo Nacional Electoral;
3. El Registro Electoral Preliminar;
4. El Registro Electoral Definitivo;
5. Acta del cierre de postulaciones;
6. Acta de totalización, adjudicación y proclamación;
7. La ubicación exacta de los centros de votación;
8. El número exacto de las Mesas Electorales, y,
9. Los demás actos electorales que así lo requieran, de conformidad con el Cronograma previsto en el Proyecto Electoral.
ARTÍCULO 15.- Las Mesas Electorales son organismos subalternos de la Comisión Electoral y se constituyen para cada proceso electoral, de conformidad con la normativa de cada gremio o colegio profesional. Las mismas cesan en sus funciones una vez que se levante el acta de votación y de escrutinio, y se consigne ante la Comisión Electoral respectiva.

ARTÍCULO 16.- Constituidas las Mesas Electorales, se instalarán en el lugar, día y hora que fije la Comisión Electoral.
ARTÍCULO 17.- Las Mesas Electorales tendrán a su cargo, además de las atribuciones que la normativa de cada gremio o colegio profesional, las siguientes funciones:

1. Cumplir las disposiciones que sobre los procesos electorales dicte el Consejo Nacional Electoral.
2. Cumplir con los actos de instalación y constitución de conformidad con el cronograma de actividades presentado por la Comisión Electoral en el Proyecto Electoral.

3. Levantar el acta de votación y escrutinio y entregar copia de respaldo al funcionario designado a tal efecto por el Consejo Nacional Electoral, y copia a los testigos.

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